---------- Mensaje reenviado ----------
De: huber amed albujar pardo <amedsindical@gmail.com>
Fecha: 21 de octubre de 2011 00:54
Asunto: Reposición en Topy Top ganamos en el Tribunal Constitucional. BASTA DE DESPIDOS GRUPO TOPY TOP.
AMIGOS Y COMPAÑEROS:
REENVIAR
Ganamos un caso especial ya que este caso es el de todos los despedidos y de los trabajadores de topy top,que a pesar de eso la empresa sigue despidiendo, burlándose del tribunal constitucional.
Esperemos que la reunión de mañana en el ministerio se reponga a los compañeros despedidos el 15 la semana pasada y evitar un juicio innecesario ya que le vamos aganar ala empresa y evitarnos que el Perú se siga desprestigiando por empresas como estas.
---------------------------------------
EXP. N.° 03735-2011-PA/TC
LIMA
ABEL ÁNGEL MONTOYA HERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Ángel Montoya Hernández contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 193, su fecha 17 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante demanda de fecha 14 de abril de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 30 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra Topy Top S.A., solicitando: (i) la reposición al puesto de trabajo que venía ocupando, (ii) la inaplicación del artículo 32º del Decreto Ley N.º 22342 y del artículo 80º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y (iii) que se ordene la continuación de la relación laboral mediante contrato de trabajo a plazo indeterminado. Refiere que desde el 14 de marzo de 2005 hasta el 14 de febrero de 2010 laboró para la Sociedad emplazada, de manera ininterrumpida, mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad. Manifiesta que la relación laboral a plazo fijo se desnaturalizó, pues si bien en algunos periodos suscribió diversos contratos de trabajo bajo el régimen de exportación de productos no tradicionales previsto en el Decreto Ley N.º 22342, en otros periodos trabajó sin suscribir un contrato escrito, por lo que existiendo un contrato de trabajo a plazo indeterminado sólo podía ser despedido por una causa justa. Manifiesta que su despido obedece a su condición de afiliado al Sindicato, vulnerándose sus derechos al trabajo, a la igualdad y a la libertad sindical.
La Apoderada de la Sociedad emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante no fue despedido, sino que dejó de laborar por vencimiento del plazo de su contrato. Señala que no se ha incurrido en una práctica antisindical y que los contratos suscritos entre las partes se encontraban sujetos al régimen de exportación no tradicional, el cual cuenta con una normativa especial en materia de contratación laboral, que permite suscribir contratos de trabajo sujetos a modalidad para cubrir necesidades de su producción.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de diciembre de 2010 declaró infundada la demanda por considerar que las partes estuvieron sujetas al régimen de exportación no tradicional regulado por el artículo 32º del Decreto Ley N.º 22342 y el artículo 80º del Decreto Legislativo N.º 728, por lo que no se ha afectado el derecho al trabajo del demandante.
La Sala Superior competente revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que la presente controversia debe ser dilucidada en una vía procedimental que cuente con etapa probatoria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El recurrente solicita: (i) la reposición a su puesto de trabajo, (ii) la inaplicación del artículo 32º del Decreto Ley N.º 22342 y del artículo 80º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y (iii) que se ordene la continuación de su relación laboral mediante contrato de trabajo a plazo indeterminado.
2. Sobre la base del alegato reseñado y en atención a los supuestos de procedencia del proceso de amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
Asimismo, teniendo en cuenta el argumento expuesto puede concluirse que la cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos entre las partes han sido desnaturalizados o no originándose así un contrato de trabajo a plazo indeterminado, razón por la cual el demandante no podía ser despedido sino por una causa justa.
Análisis del caso concreto
3. El recurrente manifiesta que fue despedido arbitrariamente argumentándose un supuesto vencimiento del plazo establecido en su contrato de trabajo a plazo fijo suscrito bajo el régimen de exportación no tradicional, previsto en el Decreto Ley N.º 22342. Refiere que sus contratos desnaturalizaron y en los hechos ha existido una relación laboral a plazo indeterminado, por tanto sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
De lo expuesto en el párrafo precedente se advierte que en el presente proceso no se está solicitando que se efectúe un control difuso del artículo 32º del Decreto Ley N.º 22342 ni del artículo 80º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, es por ello que en atención a lo alegado por el recurrente, este Tribunal sólo procederá a verificar si al demandante corresponde o no aplicarle el régimen laboral dispuesto en dicha normatividad legal y determinar, de ese modo, si se desnaturalizaron los contratos de trabajo que se suscribieron y por tanto si fue o no objeto de un despido arbitrario.
4. En ese sentido, debe precisarse que con la ficha RUC obrante de fojas 14 a 16, se encuentra acreditado que la Sociedad emplazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales, es decir, que resulta legítimo que sus trabajadores pueden encontrarse sujetos al régimen laboral especial establecido por el Decreto Ley N.° 22342.
Por lo tanto, la sola suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 no puede ser considerada como un supuesto de desnaturalización, salvo que se demuestre que la empleadora no es una empresa industrial de exportación no tradicional, supuesto que no sucede en el presente caso.
5. Hecha la precisión anterior, debe señalarse que el demandante alega que habría trabajado ininterrumpidamente desde el 14 de marzo de 2005 hasta el 15 de febrero de 2010, lo cual ha sido reconocido por la propia Sociedad emplazada, y también se corrobora con la liquidación de beneficios sociales, obrante a fojas 111.
Y si bien la Sociedad emplazada sostiene que durante todo el antes referido periodo se suscribieron contratos de trabajo bajo el régimen de exportación de productos no tradicionales, no obstante ello, no ha podido probar este hecho, toda vez que en autos no obran los contratos de los meses de noviembre de 2007 a enero de 2008, y de junio y julio de 2008.
6. En ese sentido, debe señalarse que constituye un principio procesal que la carga de la prueba le corresponde a quien afirma un hecho, por tanto si la Sociedad emplazada asegura que durante todo el periodo que trabajó el demandante se suscribieron contratos de trabajo al amparo del Decreto Ley N.º 22342, debió probar dicha afirmación, por lo que al no haberlo efectuado, y en consecuencia, al no constar en autos que las partes hayan suscrito un contrato de trabajo a plazo fijo durante los periodos señalados en el segundo párrafo del fundamento 5 supra, este Tribunal concluye que de acuerdo a lo previsto en el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado desde el 1 de noviembre de 2007, por tanto el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Siendo así, son nulos los contratos de trabajo celebrados al amparo del Decreto Ley N.º 22342, que suscribieron las partes con posterioridad, mediante los cuales se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.
7. De otro lado, también es pertinente señalar que un contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 se considera desnaturalizado cuando en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación.
En efecto, en este régimen laboral especial las causas objetivas determinantes de la contratación se encuentran previstas en el artículo 32° del Decreto Ley N.° 22342, cuyo texto dispone que la "contratación dependerá de: (1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación".
No obstante lo dicho anteriormente, de los contratos obrantes a fojas 103 a 110, se advierte que en éstos no se cumplió con consignar las causas objetivas determinantes de la contratación del régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 previstas en su artículo 32º, requisitos esenciales para la validez de este tipo de régimen laboral especial, configurándose así también, en este caso, la desnaturalización de la contratación laboral sujeta al régimen de exportación no tradicional.
8. Estando a lo antes expuesto se concluye que habiendo existido entre las partes un contrato de trabajo a plazo indeterminado, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley; por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el supuesto vencimiento del plazo del contrato de trabajo, tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.
9. Finalmente, en la medida en que, en este caso se ha acreditado que la Sociedad emplazada vulneró los derechos constitucionales al trabajo y la igualdad del recurrente corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que dicha Sociedad emplazada asuma los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo y a la igualdad, y en consecuencia NULO el despido arbitrario del cual fue objeto el demandante.
2. ORDENAR a Topy Top S.A., que cumpla con reincorporar a don Abel Ángel Montoya Hernández como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI
No hay comentarios:
Publicar un comentario